Monarquía o
República ¿es posible optar?
Manuel Sánchez de Diego
Frdez. de la Riva
manuels@ccinf.ucm.es
En ocasiones las reflexiones sobre un tema nacen de un
debate entre posturas contrarias. En este sentido, ¿es posible en nuestro país
un cambio en la forma de Estado? Desde posiciones de la izquierda y la derecha
se vuelve a resucitar el viejo debate sobre Monarquía o República. Hasta ahora
mucha gente manifestaba que aunque no eran monárquicos, sí que eran
“juancarlistas” en adhesión a la figura
de Juan Carlos I. De alguna forma ser monárquico o republicano parece ser algo
marcado por una cierta irracionalidad que mueve las voluntades, de igual forma
que ser hincha de un equipo de fútbol o de otro. Del Madrid o del Barcelona,
del Celta o del Deportivo, del Gijón o del Oviedo….suponen rivalidades que
atienden poco a la cabeza y mucho al corazón, hasta el punto de ofuscar el
razonamiento, algo parecido pasa con ser monárquico o republicano.
Una primera reflexión nos llevará a determinar que es un
Monarca constitucional y sus puntos
comunes y divergentes con un Presidente de la Republica, así como las funciones
de un Jefe del Estado.
Como segunda reflexión abordaremos la cuestión histórica. Pues
como
se ha dicho: “a la hora de estudiar
la Corona en el sistema constitucional español, desde una perspectiva jurídica,
no puede ignorarse el incuestionable elemento histórico de la institución, ni
los datos derivados de su funcionamiento real” (
[1]).
A partir de la Transición, la izquierda más moderada asumió la Monarquía como
un requisito más para llegar a la democracia. Desde el Partido Comunista a los
partidos socialistas (PSOE, PSP…) entendieron en la Transición Española que se
trataba de una cuestión innegociable y asumieron la Monarquía como un elemento
más del régimen democrático que se articularía en torno a la Constitución
Española. En gran parte porque uno de los artífices y garantes de la Transición
Española fue precisamente el Rey Juan Carlos I y, por otro lado, porque
entendieron que no era el momento de confrontaciones sino de construir
conjuntamente.
Como tercer punto de reflexión deberemos afrontar el reto
del futuro. Del futuro de la Monarquía española y del sistema político español.
¿Es posible una III República en España? ¿Se dan las condiciones para ello?
¿Qué necesitaría la Monarquía para seguir vigente?
Jefatura del Estado republicana y monárquica
Algún autor sostiene que la única justificación que se puede
dar a la Jefatura del Estado como institución diferenciada de la Presidencia de
Gobierno, “allí donde existe, es una justificación
histórica” (
[2]).
“Se trata de
una anomalía histórica
que no puede ser explicada racionalmente” (
[3]).
Sin embargo en una gran mayoría de los estados, en concreto en los europeos existe
esa diferenciación entre Jefatura del Estado y Presidencia del Gobierno, con
independencia que se trate de Repúblicas o Monarquías. Incluso en la II
República Española existieron ambas instituciones, el Presidente de la
República que como dice el artículo 67 de la Constitución de 1931 “es el Jefe
del Estado y personifica a la Nación” y el Presidente del Consejo de Ministros
que es “quien dirige y representa la política general del Gobierno” según se
contempla en el artículo 87 de la citada Constitución.
En las Repúblicas, la Jefatura del Estado denominada
Presidente de la República puede articularse sobre tres fórmulas. La
Presidencial pura en la que el Presidente de la República asume las funciones
del Presidente del Gobierno –típica del continente americano, salvo Canadá y
muchos de los países del Caribe‑. La semipresidencial o semiparlamentaria en
donde el Presidente de la República
tiene importantes funciones propias y comparte otras con el Primer
Ministro –dependiendo el signo político de uno y otro‑, tal es el caso de
Francia. Y, finalmente la República Parlamentaria en la que el Presidente de la
República tiene funciones protocolarias, carece de poder ejecutivo, pues es el
Primer Ministro o Presidente del Gobierno quien verdaderamente detenta el
poder. Este último tipo es el que se produce en las repúblicas europeas. En
este sentido estoy totalmente de acuerdo con la idea que “la discriminación
entre Monarquía y República es mucho menos relevantes que la diferenciación
entre Jefes con
imperio, como es el
caso de las dictaduras
y Jefes de Estado
meramente
en posición…” ([4]). Un monarca constitucional no
participa de la soberanía, ni tiene capacidad para dirigir la política de un
país.
En Europa hay 10 estados cuya Jefatura del Estado es ocupada
por un monarca (Bélgica, Dinamarca, España, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco,
Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia), la función que cumplen esos
monarcas esencialmente es la misma que los Presidentes de Repúblicas
parlamentarias como Portugal, Italia, Alemania, Finlandia, Rumanía... Existen
sin embargo diferencias apreciables entre ambos tipos de Jefatura, comenzando
por el hecho que salvo casos puntuales los Presidentes de las Repúblicas son
desconocidos, especialmente para los extranjeros. ¿Saben quién es el Presidente
de la República Portuguesa? ¿Y de Italia?... Por el contrario los reyes son
conocidos por nacionales y extranjeros. Existe además una relación más fluida
entre los propios monarcas que se tratan como primos, que entre los presidentes
de las Repúblicas. Otra característica diferencial es la predeterminación del
sucesor mediante normas específicas en el caso de la monarquía y la elección en
el caso de la República. Además la temporalidad en el cargo en el caso del
Presidente de la República, frente al cargo vitalicio del Rey, juega a favor de
la estabilidad.
La pugna entre Presidencia de la República y Primer Ministro
tiene su reflejo más inmediato en la suspensión de funciones del Presidente de
la República Traian Basescu el 6 de julio de 2012 por parte del Parlamento
Rumano, a instancia del Primer Ministro Victor Ponta, de la coalición de centro
izquierda Unión Social Liberal (USL). El referéndum posterior fue nulo al no
llegar al 50% de participación por lo que Basescu volvió al cargo. Se trataba
de la segunda vez que el Parlamento Rumano lo destituía, la anterior fue el 20
de abril de 2007, anulada por el Tribunal Constitucional. La pugna entre
Presidencia de la República y Presidencia del Gobierno ha tenido también sus
episodios en Francia en donde el término “cohabitación” señala la situación en
la que el Presidente de la República es de una orientación política muy
diferente de la mayoría de la Asamblea Legislativa y del Primer Ministro.
Es posible también una divergencia importante entre un
Monarca y el Primer Ministro, pero en general la situación apolítica del Rey
debería garantizar una relación menos tensa. El suceso más relevante en este
sentido se produce cuando el Rey Balduino de Bélgica considera que su
conciencia le impide firmar la ley del aborto. Está dispuesto a abdicar. La
solución que se tomó fue que el 4 de abril de 1990 el rey Balduino dimitía y el
gobierno de Wilfried Martens, basándose en el artículo 82 de la Constitución
belga, se hacía cargo de la Regencia. Así, el Consejo de Ministros firmaba y
sancionaba la ley y ésta entró en vigor. Al día siguiente el Parlamento belga
se reunió y, por 245 votos a favor y 93 abstenciones, se declaró que Balduino
volvía a ser de nuevo rey de los belgas.
Podemos
referirnos a tres funciones genéricas de la Jefatura del Estado:
·
Símbolizar la unidad y permanencia del Estado,
·
Asumir la más alta representación del Estado en las relaciones
internacionales y, por último
·
Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las
instituciones
Junto a estas funciones generales existen otras particulares
(firmar las leyes, mando supremo de las Fuerzas Armadas…). En todo caso, cada
monarquía europea (
[5])
mantiene propias normas, funciones y
competencias. De igual forma que cada Presidente de una República tiene sus
propias competencias –en Francia por ejemplo tiene el botón nuclear que
controla al
Force de Frappe francesa.
Algo de Historia
La reinstauración (
[6])
de la Monarquía española comienza con la Ley de Sucesión a la Jefatura del
Estado de 26 de julio de 1947 en la que se define España como un Reino. Desde
esa fecha hasta el fallecimiento del general Franco, anterior Jefe del Estado,
nuestro país fue un Reino sin Rey, aunque desde 1969 ya existe un sucesor en la
figura del entonces Príncipe, hoy Rey. Con la muerte de Francisco Franco en
noviembre de 1975 se inicia el “mecanismo sucesorio” que lleva a la
proclamación el 22 de noviembre de 1975 ante Las Cortes (
[7]) y
el Consejo del Reino, a Juan Carlos I como Rey de España. Se trata de la
primera vez que un rey en España asume su reinado con un nombre compuesto, la
razón podemos encontrarla en que se trata de evitar un enfrentamiento con los
monárquicos partidarios de su padre, Don Juan al que denominaban Don Juan II.
Antes que el Príncipe Juan Carlos se convierta en Rey, hay
toda una acción de hombres de estado que se encargan de su correcta formación y
de ponerle al tanto de las necesidades políticas, sociales y económicas de
España. La formación militar del Príncipe le lleva a cursar estudios en las
Academias del Ejército de Tierra (Zaragoza), del Aire (San Javier) y de la Armada
(Marín); la educación civil se refiere a la Universidad y al trato con
eminentes docentes. Es en esos momentos cuando se establecen las bases del
proceso hacia la democracia. Juan Carlos de Borbón va a conocer más allá de las
puertas de palacio, de ello se encargan los artífices de la voladora controlada
del régimen franquista.
Los hechos históricos que condujeron hacia la democracia
parten del nombramiento de Juan Carlos I como Rey, la confianza que deposita el
monarca en un nuevo Presidente del Gobierno: Adolfo Suárez que viene a
sustituir a Carlos Arias Navarro, la aprobación como Ley Fundamental de la Ley
para la Reforma Política sometida a referéndum el 15 de diciembre de 1976 que
viene a derogar el sistema político franquista y que abre la puerta al proceso
constituyente que finaliza con la aprobación de una Constitución que se somete
a referéndum el 6 de diciembre de 1978 y entra en vigor el 29 de diciembre.
Existen
dos acontecimientos históricos que vienen a confirmar la legitimidad previa a
la Constitución del rey Juan Carlos. En ambos casos se aprecia la actuación de
hombres de estado que anteponen y defienden los intereses de España por encima
de apetencias o intereses particulares. El primero de estos hechos tiene lugar
el 14 de mayo de 1977, cuando S.A.R. Don Juan de Borbón en presencia del
Ministro de Justicia y Notario Mayor del Reino confirmaba en la transmisión de
los derechos dinásticos en su hijo don Juan Carlos. El segundo tiene lugar el
22 de junio de 1977, cuando don José Maldonado, último Presidente en el exilio
de la Segunda República Española procedía en París a la disolución de las
instituciones republicanas. Con estos dos actos se cerraba cualquier
“fleco” histórico que pudiese empañar el nombramiento del rey.
Aunque lo cierto es que la auténtica legitimidad democrática
de la Monarquía vendría establecida por la Constitución española aprobada en
referéndum el 6 de diciembre de 1978. En el párrafo 2º del artículo 1 determina
que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Dentro del inusual en
el constitucionalismo español título “De la Corona” el párrafo 1º del artículo
57 se establece que “la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”.
Ya hemos manifestado (
[8])
que “la forma de elección del Presidente del Gobierno ‑fundamentalmente la
campaña electoral que presenta el número uno de cada partido como candidato a
la Presidencia del Gobierno, cuando realmente la elección del mismo se hace por
el Congreso de los Diputados‑
y el
sistema de listas cerradas y bloqueadas permite que una forma política que se
denomina “monarquía constitucional” sea de facto un sistema
cuasi-presidencialista (
[9]),
en donde las competencias y capacidades del Presidente del Gobierno son
extraordinarias.
El papel de Juan Carlos I en la transición política es
esencial y en gran medida oculto, dejando a Adolfo Suárez que sea quien la
pilote, con el consiguiente desgaste que lleva a su dimisión de la Presidencia
del Gobierno. En la votación de investidura de su sucesor, Leopoldo Calvo
Sotelo, se produce el golpe del 23-F. Es en esa fecha cuando el Rey se
manifiesta contundentemente a favor de la democracia.
¿Hacia la III República española?
Últimamente han surgido voces reclamando un referéndum sobre
la Monarquía en nuestro país. En las concentraciones de la izquierda es normal
ver banderas republicanas. El argumento es muy sencillo: en España no nos han
dado la oportunidad de manifestar nuestra adhesión o repulsa hacia la Monarquía
y, tenemos derecho a decidir.
Es cierto que no ha existido un referéndum sobre Monarquía o
República. Pero hay otros temas tan o más trascendentes que no se han sometido
a consulta pública como la organización territorial del estado –centralizado,
autonómico o federal‑, el aborto, el tipo de economía –de mercado, social de
mercado, planificada‑, el sistema electoral, los derechos fundamentales que
deben estar especialmente protegidos, si es necesario un Tribunal
Constitucional, la abolición de la pena de muerte, el sistema bicameral y un
largo etcétera de decisiones que se encuentran en la Constitución Española de
1978. El referéndum del 6 de diciembre de 1978 vino a expresar la voluntad del
pueblo español favorable a un paquete de
decisiones constitucionales, entre ellas la elección de una Monarquía
Parlamentaria sobre una República.
Creo que en el año 1978 y en los posteriores un referéndum
sobre Monarquía o República habrá significado una rotunda victoria de la
Monarquía. También que ese apoyo a la Monarquía ha decrecido en los últimos
años, tal y como puede comprobarse por las encuestas (
[10],)
pero todavía España no está madura para un cambio hacia una República. Quizás
pesan los fracasos históricos que significaron los dos primeros experimentos
republicanos.
El problema de un referéndum es que puede ser satisfactorio
para una parte de la sociedad, pero no para la otra que tratará con el tiempo que
se vuelva a repetir la consulta. El mismo hecho del referéndum inicia una
dinámica de confrontación que no es positivo.
Existen en la misma Constitución española unos mecanismos de
reforma que permitirían la
transformación de la Monarquía Parlamentaria en una República. Es cierto
que para reformar toda la Constitución o solamente el Título II de la
Constitución Española sobre la Corona, el Título Preliminar –que es en donde se
decide que España es una Monarquía Parlamentaria‑ o los derechos fundamentales
especialmente protegidos (comprendidos entre los artículos 14 a 29) es preciso
el procedimiento previsto en el artículo 168 de la Constitución. Este
procedimiento sumamente rígido exige aprobación por 2/3 de cada Cámara,
disolución de Las Cortes, convocatoria de elecciones generales, ratificación de
la decisión de reforma por parte de las Cámaras, redacción del nuevo texto
constitucional que debe aprobarse por 2/3 de ambas Cámaras y referéndum. El
otro procedimiento de reforma constitucional es más sencillo y está contemplado
en el artículo 167 (
[11])
para la reforma parcial de la Constitución y siempre que no afecte a las partes
de la Constitución antes mencionadas. Sólo exige mayoría de 3/5 de ambas
Cámaras (3/5 en el Congreso de los Diputados son 210 diputados, mientras que
2/3 son 234) (
[12]) y referéndum solo si lo
pide una décima parte de cualquiera de las dos Cámaras.
Concluyendo
La primera conclusión que hay que hacer es que como hemos
dicho la cuestión Monarquía versus
República es algo que atañe más al corazón que a la razón. Como puede ser el
tema de las banderas –republicana, nacional; de un equipo o de otro…‑ Incluso
hay quienes se muestran disconformes con la dinastía Borbónica argumentando que
son franceses –claro que después de casi tres siglos este argumento ya no tiene
razón de ser‑ y que preferirían otra dinastía. Parecería que algunos
antimonárquicos lo son por una cuestión más genética que racional.
Tampoco la pura racionalidad puede defender como el mejor de
los sistemas a la Monarquía Parlamentaria, ni siquiera la necesidad de una
Jefatura del Estado aunque sea referida al Presidente de una República. En este
sentido se ha concluido que “la institución de la Jefatura del Estado es una
institución irracional, explicable en el continente europeo exclusivamente por
la circunstancia histórica de que el Estado Constitucional se formó a partir de
la Monarquía Absoluta y nada más” (
[13].)
Sin embargo, el mejor argumento a favor de una Jefatura del
Estado y más concretamente de una Monarquía en España lo encontramos en el
hecho que con independencia de los errores cometidos por el Rey (
[14] )
y los miembros de la familia real, la institución está funcionando bien. “Whatever
Works” que dirían los americanos, “si la cosa funciona…” o empleando el
refranero popular: “más vale malo conocido que bueno por conocer”.
Posiblemente las funciones de un Monarca constitucional no
sean importantes, pero sí suficientes para que realice una labor callada y sin
intereses políticos. De alguna forma cumplen la función de engrasar el
mecanismo democrático, eliminando fricciones. El Monarca ni reina, ni gobierna,
pero sí que está. Esas mismas funciones desempeñadas por el Presidente de una
República que indudablemente tiene una impronta política, podrían generar una
pugna política con el Presidente del Gobierno, tal y como ya ha ocurrido en
Rumanía en los últimos años. La elección por el pueblo del Presidente de la
República, su carácter temporal y su adscripción política –características
todas ellas de las que carece un rey‑ facilitan la tensión y fricción entre la Jefatura
de la República y la Presidencia del Gobierno.
¿Quiere esto decir que la Monarquía está funcionando de
forma impecable? No, como toda institución es susceptible de ser mejorada.
Varios son los aspectos a corregir: comenzando por la transparencia, la
elección de quienes rodean al Monarca, la formación de los menores de la
familia real, un estatuto específico para el Príncipe de Asturias y otro para
el resto de los miembros de la familia real, incluso estableciendo
incompatibilidades y asignaciones económicas justas, pero todo ello debe ser objeto
de otro comentario.
[1]
DÍAZ REVORIO, F. Javier: “La Corona desde la perspectiva
jurídico-constitucional” en
Revista Española de Derecho Constitucional. Núm.7º. Mayo-Agosto 2004. Página 399
[2]
PÉREZ ROYO, Javier: “Curso de Derecho Constitucional”. Madrid, 1994. Página
433.
[4]
RODRÍGUEZ ZAPATA, Jorge: “Teoría y Práctica del Derecho Constitucional”.
Madrid, 2011. Página 512.
[5]
Véase ROLLNERT LIERN, Göran (Director): “Las monarquías europeas en el siglo
XXI“. Madrid, 2007
[6]
Sobre si trataba de una
restauración
o
instauración puede verse lo dicho
por ESTEBAN, Jorge De y GONZÁLEZ TREVIJANO, Pedro: “Curso de Derecho
Constitucional Español I” Madrid, 1992. Págs. 59-60. Dichos autores
[7]
Se trata de Las Cortes denominadas franquistas u orgánicas. No es una asamblea
legislativa en donde descanse la soberanía nacional. Su actividad legislativa
se somete a la aprobación del Jefe del Estado, no existe división de poderes,
representación de partidos políticos, ni control eficaz de la acción de
Gobierno. Se trata de un órgano de representación de la familia, el sindicato y
los municipios.
Se inicia en 1943. Los
diputados
del sindicato eran designados por el Jefe del Estado y los municipios
elegían a sus representantes. Desde 1967 los cabezas de familia elegían a los
representantes de su tercio.
[8]
SÁNCHEZ DE DIEGO FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel: “Ajustes para la elección de
diputados”. Madrid, 2011. Página 50.
[9]
Manuel DELGADO-IRIBARREN se refiere a “una cultura política presidencialista
bajo la forma de gobierno parlamentario” en Revista Teoría y Realidad
Constitucional. nº 22 2º semestre 2008. Página 19.
[11]
Empleado en dos ocasiones, en el año 1992 para modificar el artículo 13 con
objeto de permitir que los extranjeros residentes en España puedan ser elegidos
en las elecciones municipales y en el año 2011 para modificar el artículo 135 con
objeto de lograr la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de
todas las administraciones públicas, así como reconocer la preferencia de la
deuda pública.
[12]
En el caso que el Senado no alcance la mayoría cualificada de 3/5
pero sí que supere la mayoría absoluta, el
Congreso de los Diputados puede seguir con la reforma constitucional por
mayoría de 2/3.
[13]
PÉREZ ROYO, Javier: “Curso de Derecho Constitucional”. Madrid, 1994. Página 435.
[14]
Por cierto, en la actual situación de crisis económica, política y social sólo
hemos podido escuchar palabras de disculpa del Monarca por su cacería de elefantes.
De políticos, empresarios, banqueros, o sindicalistas nadie han asumido parte
de su culpa, ni hemos oído su disculpa.